Mariano Vitetta1 Universidad Austral mvitetta@austral.edu.ar
https://orcid.org/0009-0009-6869-724X
Resumen
En los textos jurídicos escritos en español suelen usarse términos de otras lenguas. En este artículo se estudia ese fenómeno, conocido con el nombre de «extranjerismos», y se pone el foco en los falsos extranjerismos, las palabras que parecen extranjeras pero que se usan en español con un sentido distinto del que se les asigna en el idioma original. En particular, se estudian cuatro falsos anglicismos por resemantización impropia usados en el español jurídico argentino: leasing, cramdown, probation y mobbing. Son de palabras que existen en inglés, pero que no se usan con el mismo sentido en inglés y en español. Estos falsos extranjerismos plantean problemas de comprensión y de expresión, así como de traducción. En el artículo se analizan alternativas de expresión y propuestas de traducción para todas ellas.
Palabras clave: jurilingüística, leasing, cramdown, probation, mobbing
Abstract
In legal texts written in Spanish, it is often the case that terms in other languages are used. This article explores this phenomenon, known as “loan words”, and focuses on the words that look foreign but are actually used in Spanish with a meaning different from that given to them in the original language. These are “false loan words”; in particular, four false Anglicisms created on the basis of semantic shift are studied as used in the Argentine legal
1 Agradezco los comentarios y aportes de Guzmán Andrada, María Natalia Rezzonico, María Daniela Rezzonico, Mariela Santoro y María Ortiz Takacs.
language: leasing, cramdown, probation, and mobbing. These are words that exist in English, but are not used the same way in English and in Spanish. These false loan words entail understanding and expression, as well as translation, issues. The article analyzes alternatives for expression and translation proposals for all of them.
Keywords: jurilinguistics, finance lease, cramdown, suspended sentence, workplace harassment
Una de las características de las lenguas de cultura es su interacción con otras; ese contacto lleva a la incorporación de voces de una lengua en otra. La voz escrita en una lengua que originalmente se ha tomado de otra se denomina «extranjerismo» o, también, «préstamo». El discurso del derecho argentino no ha quedado al margen de este fenómeno. Es posible decir que las tres lenguas que más han influido en el español jurídico son el latín, el francés y el inglés, a consecuencia del derecho romano, de la codificación napoleónica y del comercio internacional promovido por países pertenecientes a la tradición del common law (fundamentalmente, los Estados Unidos). Así, los extranjerismos que encontramos en el español jurídico provienen mayormente del latín (latinismos),2 del francés (galicismos) y del inglés (anglicismos), aunque también se pueden detectar algunos del griego (helenismos) y del árabe (arabismos) y, ocasionalmente, del italiano (italianismos), del portugués (portuguesismos) y del alemán (germanismos).
El extranjerismo puede ingresar al español por cualquiera de los siguientes tres caminos: a) el extranjerismo o préstamo crudo o xenismo; b) el extranjerismo o préstamo adaptado; y c) el calco. Tomemos como ejemplo de estos procesos el nombre del deporte más popular del mundo e inventado en Inglaterra: football es un extranjerismo o préstamo crudo o xenismo; fútbol es un extranjerismo o préstamo adaptado; y, finalmente, balompié es un calco. En las secciones que siguen veremos en detalle estos procedimientos.
El fenómeno que se estudia aquí interesa a todos los profesionales del derecho, como los abogados, los funcionarios judiciales (jueces, fiscales, defensores oficiales y secretarios) y los profesores de derecho, académicos y doctrinarios; también a los profesionales cuya
2 Como veremos más adelante, el latín no es técnicamente una lengua extranjera respecto del español, pero se lo asimila a una lengua extranjera para su tratamiento.
actividad guarda una relación estrecha con el derecho, como los traductores públicos, los peritos, los periodistas especializados en temas judiciales, los redactores jurídicos y los profesores de redacción jurídica. Cada uno de estos profesionales asumirá una actitud diferente frente a los extranjerismos, en función del contexto en que ejerza su actividad, pero hay que analizar dos planos en relación con el fenómeno de los extranjerismos: el de la expresión y el de la traducción.
Los cuatro falsos extranjerismos usados en el español jurídico que se abordan en este artículo son leasing, cramdown, probation y mobbing. Se trata de palabras inglesas que tienen un significado específico en el discurso del derecho en español distinto del que tienen originalmente en inglés. Para analizar estos términos, primero se hará una introducción al uso de los extranjerismos en general y se distinguirán los extranjerismos crudos, los extranjerismos adaptados y los calcos. Luego, el foco estará puesto en el fenómeno de los falsos extranjerismos como marco general para estudiar cuatro falsos anglicismos por resemantización impropia. Finalmente, se analizarán las actitudes que se pueden adoptar frente a los falsos extranjerismos en dos supuestos: el de la expresión en textos originales y el de la traducción de textos redactados por otros.
Los motivos que llevan a un redactor jurídico a usar extranjerismos son tan variados como contextos hay; sin embargo, pueden apreciarse tres grandes razones que justifican su uso. La primera es el supuesto de referencia directa a un instituto de derecho extranjero. Así, por ejemplo, un doctrinario puede escribir «La teoría del estoppel en los Estados Unidos se asemeja mucho a la doctrina de los actos propios en la Argentina». En este caso, el extranjerismo crudo es necesario, ya que hace referencia directa al fenómeno que el autor desea describir. La transcripción cruda del extranjerismo puede estar acompañada por una aclaración en español, si el contexto lo permitiera. El supuesto de referencia directa también se da cuando se intercala la expresión common law en un texto en español. Este término, cargado de significado, ha pasado ya a ser una expresión universal para referirse a una de las dos grandes tradiciones jurídicas del mundo; por lo general, se considera que no tiene traducción, aunque sí hay algunas alternativas para traducirlo (Vitetta, 2025). En ambos casos, los usos de extranjerismos crudos están justificados y quedan exentos de censura. García Yebra reserva el término «xenismo» a los usos descritos en este párrafo: se trata de la
«palabra extranjera usada en cuanto tal, sin intención de incorporarla a la lengua receptora, ni siquiera de llenar momentáneamente en ésta un vacío del léxico» (García Yebra, 2004, p. 133).3
Es diferente el caso en que se usa un extranjerismo crudo para dar nombre a un concepto jurídico tomado de un determinado ordenamiento jurídico que todavía no ha sido incorporado en el sistema jurídico receptor. Se trata de lo que se conoce como «trasplantes» en derecho comparado (Watson, 1993). Así, por ejemplo, en algún momento los comercialistas comenzaron a hablar del «contrato de franchising». Antes de su consagración legislativa en el Código de Comercio argentino, era válido el recurso a un extranjerismo crudo4 para una realidad no regulada en el derecho local. Se trata de un supuesto de vacío léxico: el español no tenía, hasta entonces, un término que definiera el negocio mediante el cual una parte, llamada «franquiciante», entrega a otra, denominada «franquiciado», ciertos conocimientos especializados, técnicas y otra información relevante para explotar una actividad comercial con una determinada marca a cambio del pago de regalías. Así, la introducción de franchising en el derecho argentino supuso la creación de un neologismo. Los neologismos son la consecuencia de la necesidad de crear designaciones nuevas para objetos nuevos.5 Con el paso del tiempo y la recepción del instituto por parte de los juristas vernáculos, el extranjerismo crudo mutó en extranjerismo adaptado: franquicia, es decir, se adaptó al español la estructura fónica y morfológica de la voz extranjera. De tal modo quedó lexicalizada en español la palabra que vino a llenar un vacío léxico en el derecho argentino.
3 García Yebra (p. 133) ejemplifica este fenómeno citando un texto en francés en el que se utiliza el xenismo pexeiras, tomado del portugués, seguido de una aposición explicativa en que se define el término foráneo, marchandes de poisson (‘vendedoras de pescado’). En sus palabras, la inserción de la voz portuguesa «no tiene más finalidad que la de evocar una realidad extranjera y dar ambiente local a la descripción del barrio lisboeta donde se sitúa la acción».
4 Como veremos más adelante, franchising en realidad es un falso extranjerismo por elipsis del componente de una expresión pluriverbal: franchising agreement (aunque quizás la forma más difundida sea franchise agreement).
5 La incorporación de extranjerismos, crudos o adaptados, y de calcos en el español no es la única manera de crear neologismos. García Yebra (2004, p. 118) identifica cuatro especies dentro del género del neologismo: 1) palabras derivadas, 2) palabras compuestas, 3) préstamos y 4) calcos. Por otro lado, el autor también describe otros dos métodos de creación de neologismos: la ampliación semántica de un vocablo o expresión ya existente (por ejemplo, satélite existe en el español desde el siglo XV, pero recién en el siglo XX adquirió el sentido más difundido en la actualidad de ‘vehículo espacial que gira alrededor de la Tierra para recoger información y transmitirla’) y la revitalización de un arcaísmo (por ejemplo, azafata designaba a la ‘criada de la reina que se encargaba de acercarle los vestidos y alhajas’; con el advenimiento de la aviación moderna, pasó a tener el significado actual de ‘persona encargada de atender a los pasajeros en un avión’).
Tanto en el supuesto de referencia directa como en el de vacío léxico, estamos ante una saludable interacción entre lenguas que se enriquecen mediante la incorporación a su bagaje léxico de voces de otras lenguas. Si esa incorporación se hace mediante adaptación o calco, mejor aún, ya que la palabra resultante se vuelve más reconocible en español. Diferente es el último motivo por el cual se usan extranjerismos en español. Tomemos como muestra la expresión real estate en el nombre de un curso universitario de posgrado, «Aspectos jurídicos del real estate». Este uso de un extranjerismo nada tiene que ver con la referencia directa a un instituto del derecho anglonorteamericano ni al llenado de un vacío léxico en español; más bien, se trata de un uso ornamental del inglés. Quizás se opta por el término en inglés porque el inglés es una lengua de cultura con prestigio en el mundo de los negocios y parece darle mayor vuelo al programa. De hecho, hay estudios que vinculan el inglés con un aumento en el éxito comercial (Crystal, 2002, p. 273). Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la doctrina de los estates,6 nacida en el derecho feudal inglés, no tiene recepción alguna en el derecho local.
A veces se opta por denominar legal challenge a lo que no es más que un certamen jurídico o quarter system al sistema trimestral. También es habitual que los estudios jurídicos recurran a expresiones como «Departamento de Banking & Finance» en vez de «Departamento de Banca y Finanzas». Además de estos ejemplos de extranjerismos crudos ornamentales, también se registran algunos calcos, utilizados con el mismo fin ornamental: por ejemplo, Escuela de Derecho (o, peor aún, Escuela de Leyes) para lo que toda la vida ha sido Facultad de Derecho en español. Cuando, como en los casos comentados, los extranjerismos son innecesarios y solo se usan por reverencia ante la lengua extranjera, los gramáticos y ortógrafos suelen cargar las tintas contra ellos.
Esta distinción entre los dos tipos de extranjerismos aparece reflejada en otros autores con los pares de oposición «préstamo necesario» o «préstamo innecesario» (López Guix y Minett Wilkinson, 2003, p. 237) y «préstamo denotativo» y «préstamo connotativo» (también,
«préstamo de lujo») (García Yebra, 2004, p. 132). El préstamo necesario o denotativo da nombre a una realidad hasta entonces inexistente en la lengua receptora; así, se enriquece la lengua. Si esta demuestra ser lo debidamente flexible y rápida de reflejos, el préstamo se adaptará a las reglas morfológicas del español; de lo contrario, permanecerá el extranjerismo
6 Profundizo sobre este tema en el apartado 5.1.1 al estudiar leasing.
crudo. En cambio, el préstamo connotativo, innecesario o de lujo es muchas veces una muestra de esnobismo, cuyo uso suele obedecer a modas pasajeras.
En español, es habitual que muchos autores denuncien una «invasión» de anglicismos (por ejemplo, Grijelmo, 2018, p. 136). Este influjo es natural si se piensa en la preponderancia del inglés como lengua de avanzada en la ciencia y en la técnica; no es de extrañar que nos lleguen anglicismos crudos o adaptados para designar realidades creadas o pensadas en países angloparlantes. A su vez, el prestigio del inglés en las disciplinas más variadas hace que muchos utilicen extranjerismos innecesarios, connotativos o de lujo simplemente para vincularse con la reputación de esa lengua e intentar replicarla en español. Este fenómeno no es para nada nuevo y se puede identificar en toda interacción entre lenguas de cultura, especialmente cuando una de ellas lleva la voz cantante. García Yebra (2004, p. 132), por caso, da cuenta de que el «prestigio de la cultura griega fue causa de muchos préstamos exclusivamente literarios tomados del griego por los poetas latinos». Sin ir más lejos, a comienzos del siglo XX, la lengua de prestigio en los negocios y la diplomacia en el mundo era el francés, de la que se incorporaron muchos galicismos en el español en su momento.
El discurso del derecho no ha escapado a esta interacción lingüística y en él se distinguen extranjerismos crudos, extranjerismos adaptados o calcos, que chocan de plano con el mito de la «pureza del español». Solo puede ser pura la lengua que está muerta, que no se contamina con los influjos de otras. Los extranjerismos en el español son una muestra de su buena salud, especialmente cuando esos vocablos se incorporan al caudal léxico del español mediante adaptaciones o calcos. Hay que dar la razón a Valentín García Yebra (2004, p. 117):
«una lengua, como todo ser vivo, degenera si se ve sometida a prolongado aislamiento, mientras que se enriquece y se torna fecunda por el contacto con otras lenguas». La contracara de este proceso son los falsos extranjerismos, una especie de disrupción en la interacción lingüística. A continuación, analizaré someramente los extranjerismos crudos, los extranjerismos adaptados y los calcos, para abordar finalmente el problema acuciante de cuatro falsos anglicismos muy presentes en el discurso jurídico argentino, que sorprenden por su persistencia en el tiempo.
Recordemos que son extranjerismos o préstamos crudos aquellas voces tomadas de una lengua extranjera sin adaptación a las reglas fonéticas y morfológicas del español. Suele decirse que el español se «defiende» de estas palabras escribiéndolas con el recurso diacrítico de la cursiva, si el texto base está de redonda, o de la redonda, si el texto base está en cursiva. Algunos han sugerido que los extranjerismos crudos de uso frecuente en textos de una disciplina determinada pueden usarse en cursiva solo la primera vez y luego siempre de redonda, o directamente sin cursiva si el uso del extranjerismo es muy frecuente. Sin embargo, las reglas académicas son claras, especialmente a la luz de la Ortografía del 2010: los extranjerismos deben escribirse siempre con una marca diacrítica (se admiten incluso las comillas, aunque no se recomiendan) (Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española, 2010, p. 601).
No se puede afirmar que el español jurídico de la Argentina esté plagado de extranjerismos crudos, pero sí se puede detectar una cantidad considerable, mayormente del inglés. A modo de ejemplo, en el derecho comercial aparecen los anglicismos debenture, warrant, joint venture y cláusulas hardship; en el derecho laboral, lockout patronal; en el derecho penal, compliance; en el derecho de la propiedad intelectual, copyright. En el derecho civil, ha prendido con fuerza el galicismo chance en la construcción pérdida de la chance.
Merece un párrafo aparte el uso de latinismos en el español en general y en el español jurídico en particular. Es sabido que, por la influencia del derecho romano en los ordenamientos jurídicos del derecho continental, el latín es fuente inagotable de palabras y expresiones para expresar conceptos jurídicos en español. Intentar enumerar todas las voces latinas usadas actualmente en el derecho argentino sería una tarea que excedería los límites de este trabajo y encuadraría mejor en un diccionario enciclopédico de dimensiones considerables. Sin embargo, es útil detenerse en el tratamiento ortográfico pasado y actual de los latinismos en el español.
Tradicionalmente se ha considerado que el latín no es una lengua extranjera, sino la lengua madre de la que deriva el español. En otras palabras, el español es el latín que se transformó a partir de las prácticas orales y escritas de lo que hoy es España y luego se difundió por el resto del mundo hispanohablante. Así, García Yebra distingue entre préstamo y palabra
heredada: «las palabras esp. tierra, puerta, mar y cielo no son préstamos del latín; son las mismas palabras latinas terra, porta, mare, caelum, que han evolucionado hasta adquirir las formas que ahora tienen. El español es la forma en que hoy se habla latín en España y en los demás países de lengua española» (García Yebra, 2004, p. 134). En este entendimiento, la Academia prescribía españolizar los términos latinos mediante la acentuación gráfica de acuerdo con las reglas generales del español (Real Academia Española, 1999, p. 53); es decir, simplemente se les agregaba la tilde cuando correspondiera y con eso bastaba para usar el término latino como uno español. Así, se escribían con tilde palabras como *exequátur,
*quórum, *memorándum y expresiones como *hábeas corpus, *sub júdice y *ad referéndum. Estas expresiones, que se mencionan aquí en cursiva por ser metalenguaje, se escribían con tilde y sin diacrisis. En el 2010, con la publicación de la Ortografía que rige en la actualidad, la Academia cambió de criterio: los latinismos pasan a tratarse como extranjerismos crudos, aun cuando en rigor de verdad no lo sean (por pertenecer al léxico heredado de la lengua de la que deriva el español). Por lo tanto, ahora solo es válido escribir exequatur, quorum, memorandum, habeas corpus, sub judice y ad referendum, en cursiva y sin tilde.
Con estos cambios, la Academia trajo orden; no estaba justificado el tratamiento diferenciado de latinismos y de los demás extranjerismos, en tanto ambos hacen referencia a lenguas distintas del español, con grafía no siempre coincidente con nuestro sistema fónico. De todos modos, las reglas actuales dejan lugar a algunas incoherencias. Por ejemplo, referéndum es ya una palabra españolizada que consta como tal en el Diccionario de la lengua española. En cambio, con las nuevas reglas, ad referendum debe escribirse sin tilde y con cursiva (o la diacrisis que corresponda) ya que la partícula ad no forma parte del español. Algo similar pasa con exequatur y quorum, grafías estas prescritas por la Academia. El argumento es entendible: solo las palabras plenamente adaptadas e integradas al español se tratarán como voces españolas, con prescindencia de su origen. Para que estén plenamente adaptadas al español, estas palabras deberían alterar la secuencia qu, que en español se trata de un dígrafo en el que no se pronuncia la u. Así, las formas adaptadas e integradas al español son execuátur y cuórum (por supuesto, sin cursiva). Siguen siendo válidas las formas crudas como segunda opción: exequatur y quorum (siempre que se sigan distinguiendo mediante el uso de algún diacrítico).
Ya hemos visto en la introducción los tres motivos que llevan a un autor a usar extranjerismos (ya sea crudos, adaptados o calcos). Un obstáculo que no se mencionó es el de la claridad. Siempre y cuando los autores se planteen ser claros como objetivo comunicativo, los extranjerismos, especialmente los crudos, pueden presentarse como un obstáculo para la comprensión. Las guías y manuales de lenguaje claro suelen recomendar preferir las palabras simples, actuales y españolas, frente a las complejas, arcaicas y extranjeras. El alcance de esta recomendación depende del género discursivo del derecho del que se trate. No es lo mismo un artículo de doctrina que una sentencia, por poner dos ejemplos muy diferentes. El artículo de doctrina es un producto de la comunicación entre especialistas; la inclusión de extranjerismos en ese supuesto probablemente no haga mella en la comprensión (Vitetta, 2022, pp. 381-384). Los especialistas están habituados a manejar cierta terminología en latín, por ejemplo. En cambio, en una sentencia, de un lado tenemos a un juez y del otro a una persona lega, en principio, que no tiene por qué estar especializada en el discurso jurídico. El uso de extranjerismos en ese supuesto no favorece la comunicación.
El problema final que presentan los extranjerismos es que exigen el dominio de la lengua de la que provienen. Los advenedizos que usen términos foráneos sin comprenderlos cabalmente o sin conocer con relativa soltura el funcionamiento de la lengua de partida estarán en terreno desconocido y pueden cometer errores. Es muy habitual que surjan, así, los falsos extranjerismos o pseudoextranjerismos, de los que nos ocuparemos en el apartado 5 de este artículo.
El extranjerismo termina de incorporarse plenamente en la lengua de llegada por uno de dos procesos: la adaptación o el calco. La adaptación consiste en la reproducción morfológicamente más cercana posible del significante extranjero en el significante vernáculo; en cambio, el calco es la traducción literal de los componentes léxicos del vocablo en cuestión. Según García Yebra (2004, p. 157), el préstamo es, en efecto, la renuncia a traducir, mientras que el calco se encuentra en el extremo opuesto: es la traducción total y absoluta que transmite el sentido y la designación de los términos originales junto con su significado.7 Se pueden comprender estos procedimientos si tomamos el extranjerismo crudo
7 El calco también puede ser sintáctico, es decir, cuando lo que se reproduce es el orden de las palabras de la expresión extranjera, pero este fenómeno no es materia de este artículo.
master8 en su acepción de ‘título universitario de posgrado’: el préstamo adaptado se logra colocando acento gráfico sobre la primera sílaba, ya que se trata de una palabra grave no terminada en ene, ese o vocal (máster), sin que sea necesaria ninguna otra adición porque los demás componentes de la palabra son fácilmente pronunciables en español; el calco se logra traduciendo literalmente la palabra (maestría).9
Alcaraz Varó y Hughes (2009, pp. 32-38) identificaron fuentes clásicas y modernas del español jurídico. Entre las clásicas, se distinguen los aportes del latín, el griego y el árabe. Algunos de los latinismos adaptados mencionados son los siguientes: abogado (del lat. advocatus), abolir (del lat. abolere), abrogar (del lat. abrogare), comodato (del lat. commodatum), delito (del lat. delictum), heredar (del lat. heredare), usufructo (del lat. usufructus).10 Entre los helenismos, señalan aministía (del gr. amnēstía), anatocismo (del gr. anatokismós), anticresis (del gr. antíchrēsis), enfiteusis (del gr. emphýteusis), hipoteca (del gr. hypothḗkē), parafernales (del gr. parápherna), sinalagmático (del gr. synallagmatikós). Entre los arabismos, albacea (del ár. hisp. ṣáḥb alwaṣíyya), alevosía (del ár. hisp. al‘áyb), alquiler (del ár. hisp. alkirá o alkirí).
Resulta difícil para el profesional del derecho de la actualidad percatarse del origen de estas palabras, lo que indica que fue eficaz el proceso de adaptación e incorporación al español. El recorrido habitual que sigue un extranjerismo se inicia con el uso crudo y luego se asienta con la adaptación o el calco, si es que la palabra está destinada a quedarse para llenar un vacío léxico o introducir un matiz nuevo en la lengua de llegada; después de un tiempo, los hablantes olvidan el origen de la adaptación y el calco. Por eso, decir que «alquiler» es un préstamo del árabe suena extraño hoy, pero es la realidad: en su momento fue un neologismo que acabó por incorporarse de pleno en el español mediante un préstamo adaptado. La palabra
«préstamo» puede llevar a confusión es este aspecto, porque lo que se pide prestado se devuelve; en cambio, los préstamos lingüísticos, cuando están bien hechos y terminan enriqueciendo la lengua receptora, no se devuelven más. En ese sentido, se trata, más bien,
8 Master es, en rigor, un falso extranjerismo con el sentido que se le da en español, ya que la expresión en inglés es master’s degree (el acortamiento por elipsis de una expresión compuesta extranjera también puede dar lugar a un falso extranjerismo; Furiassi (2010, pp. 42-42)), pero lo consideraré un extranjerismo crudo como ejemplo para explicar los procedimientos de recepción de extranjerismos en el español.
9 «Maestría» es también una palabra derivada del latín magister.
10 Como se vio en el apartado 3, García Yebra considera que no hay préstamos del latín, sino que se trata de las mismas palabras que evolucionaron y adaptaron su forma española por ser el español una lengua derivada del latín.
de «apropiaciones», pero la terminología está tan extendida, que no conviene confundir utilizando denominaciones que no sean las ya asentadas.
El objeto de este artículo está íntimamente relacionado con los extranjerismos, aunque se trata de una desviación: los llamados «falsos extranjerismos», «falsos exotismos» o
«pseudoextranjerismos». Este fenómeno, que se suele pasar por alto en el día a día, es importante para la expresión de conceptos jurídicos en textos originales y, por supuesto, en textos traducidos, tanto en traducción directa como inversa. Los falsos extranjerismos son desviaciones porque son vocablos o expresiones que no existen como tales en la lengua de origen o no se usan con el sentido con el que se usan en la lengua de destino.
Este artículo se centra en cuatro falsos extranjerismos —más específicamente, anglicismos—de uso corriente en el español jurídico argentino: leasing, cramdown, probation y mobbing. Estos cuatro falsos extranjerismos pertenecen a cuatro áreas del derecho diferentes: derecho civil, derecho concursal, derecho penal y derecho laboral, respectivamente. Los tres primeros comienzan a usarse a mediados de la década de 1990, cuando se profundizó en la Argentina la globalización y la interacción con los mercados de países angloparlantes cuyos derechos pertenecen a una tradición distinta del derecho continental. Esa tradición es el derecho anglonorteamericano o common law, surgido en Inglaterra en 1066 y esparcido por el mundo mediante las colonias creadas por el Reino Unido.
En los apartados que siguen analizaré cada uno de estos falsos anglicismos comparando su significado originario en el common law con el que se les da en el ordenamiento jurídico argentino para entender cómo llegaron a nuestra lengua y cómo operó su resemantización, que denomino «impropia». El análisis partirá de las definiciones de los institutos en ambas tradiciones jurídicas y luego se enfocará en los elementos esenciales y accidentales de cada uno para encontrar esos puntos de diferencia que hacen que estas palabras no se entiendan en inglés con el mismo sentido que en el español jurídico actual. También incluiré en qué fuentes del derecho son más recurrentes esos términos: la ley, la doctrina o la jurisprudencia.
Después del estudio de cada uno de los términos, reflexionaré sobre las actitudes que puede adoptar quien escribe y quien traduce frente a estos falsos anglicismos. A estos efectos, no es lo mismo escribir como redactor original que traducir. Quien escribe tiene en principio la opción de elegir usar los falsos extranjerismos o no. Para quien traduce, en cambio, la actitud frente al falso extranjerismo puede ser diferente, según uno esté traduciendo de manera directa o inversa. Cuando se traduce de manera directa, el traductor puede optar por esquivar estos falsos anglicismos, pero el gran problema aparece a la hora de traducir a la lengua extranjera, especialmente al inglés, idioma en que estos términos no comparten el sentido que tienen en el español jurídico actual.
De los tres falsos extranjerismos que se analizan en este artículo, leasing es el único que tiene la particularidad de estar incluido en el derecho positivo de jurisdicciones hispanohablantes, en particular, la argentina, que es la que interesa aquí. En la Argentina, este contrato está codificado desde 2015: surge cuando «el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio» (Código Civil y Comercial, art. 1227). Sin embargo, un diccionario que recoge la norma lingüística argentina condena el uso de leasing como anglicismo y propone, en su reemplazo, «arrendamiento financiero» o «financiación a largo plazo de equipos» (Zorrilla, 2018, p. 629). En el plano panhispánico, esta operación jurídica también está definida: «Contrato por el que uno de los contratantes, el arrendador financiero, se obliga a ceder el uso de un bien por un tiempo cierto, y el otro, el usuario o arrendatario financiero, a pagar unas cuotas determinadas por ese uso, con derecho, llegado el término pactado, a ejercer una opción de compra y convertirse así en propietario del bien objeto del contrato» (Real Academia Española y Consejo General del Poder Judicial, 2017, s.v. leasing).
Queda claro en este punto que hay una contradicción entre las recomendaciones lingüísticas que se pueden dar desde la perspectiva normativa y lo que efectivamente se hace en el mundo del derecho. El anglicismo leasing está sin dudas instalado en el discurso jurídico argentino. No obstante, es oportuno reflexionar sobre sus orígenes para comprender cómo llegó al español jurídico y, a partir de esa comprensión, tomar decisiones sobre su uso a la hora de redactar o de traducir.
Leasing es un falso anglicismo porque en inglés esta palabra solo es el gerundio del verbo to lease. No se trata de un falso anglicismo creado por la invención de una palabra que no existe en inglés ni por la elipsis de algún elemento,11 sino que se ha tomado una palabra que sí existe en inglés, pero se le ha dado un sentido y un alcance que no tiene en ese idioma.
En el common law, el sustantivo lease se refiere al contrato por el que un poseedor legítimo de un bien inmueble transmite el derecho de uso y goce y de ocupación sobre el inmueble a cambio de una contraprestación, que habitualmente consiste en el pago de un canon locativo (Garner, 2024, s.v. lease). Entender en profundidad el alcance de un lease en el common law exige comprender algunos conceptos complejos del área del derecho a la que pertenece este instituto, conocida como property law en inglés. A falta de equivalente perfecto en español para este término, usaré “derecho de la propiedad”.12 En el derecho de la propiedad de la tradición anglonorteamericana, no hay relaciones reales por medio de las que una persona es directamente titular de un derecho real que implica una relación directa sobre la cosa, como sucede en el derecho continental. En el common law, la propiedad o dominio entre una persona y una cosa está mediada por la figura del estate. El estate es una abstracción por la que se considera que una persona tiene derecho a un slice of time in land (Birks, 1998, p. 463), es decir, al uso y goce sobre la tierra durante un tiempo. Esta figura permite, en esa tradición jurídica, la relación entre persona y bienes, salteando el obstáculo de que el único derecho de dominio pleno y perfecto corresponde al rey (recordemos que la tradición está sustentada en el sistema jurídico inglés surgido en 1066, con un rey a la cabeza); este derecho plenísimo es el allodial title, que solo corresponde al monarca.
Los estates se dividen en dos categorías: freehold y nonfreehold, según otorguen al titular del estate un título por un plazo no especificado o por un plazo especificado, respectivamente.13 Dentro de los nonfreehold estates están los leasehold estates, o sea, los leases. En el common law, cuando una persona alquila una propiedad, adquiere un leasehold estate. Si celebra un contrato de locación por dos años, el common law reconoce que el
11 Aunque esta es la opinión de Campos Pardillos (2011, p. 7), que considera que se trata de una elipsis de
financial leasing, pero el nombre del instituto en inglés es finance lease.
12 El derecho de la propiedad en el common law estudia lo que en la tradición continental se estudia bajo la etiqueta «derechos reales», pero también incluye institutos como la expropiación, la propiedad intelectual y las sucesiones.
13 Hacer comparaciones entre los modos de concebir la propiedad en el derecho continental y el common law es una tarea riesgosa. Quizás esta sea el área en que más evidentes son las diferencias entre una tradición y otra. El common law conserva una estructura moldeada por el feudalismo, mientras que el derecho continental piensa la propiedad en función de los derechos reales.
locatario adquirió un lease (o un leasehold estate) denominado tenancy for years; si el locatario, en cambio, pacta con el locador pagar el alquiler los 5 de cada mes, por ejemplo, el common law dirá que ese locatario adquirió un periodic tenancy; si locador y locatario simplemente acuerdan un alquiler indefinido, se trata de un tenancy at will.14 Vemos, entonces, que hay un paralelismo posible entre la locación y el lease, pero con profundas diferencias de fondo respecto del origen y de las consecuencias de los institutos en ambas tradiciones jurídicas.
Estas profundas diferencias de fondo entre tradiciones quizás hayan sido la causa de la incomprensión del lease en ciertos sectores del derecho continental y del uso impropio del vocablo leasing para dar nombre en español a algo que no se conoce de ese modo en inglés. Desconocer estas diferencias de origen y de uso en los vocablos del derecho representa un riesgo enorme de caer en equívocos. En un texto de doctrina contemporáneo al arribo del leasing a la Argentina, se decía lo siguiente:
No existen dudas de que el leasing es una forma de contratación que proviene del common law. Y en tal sistema, to lease es alquilar, arrendar. Es así que el leasing constituye un contrato por el cual una parte, llamada landlord (propietario, dueño, arrendador, patrón) o lessor (locador) se despoja de su derecho a la posesión inmediata o tenencia de la propiedad, a la vez que mantiene la propiedad, pertenencia legal o título. Ordinariamente, cuando se pacta un lease, encontramos un acuerdo en que el dueño concede una cosa determinada a un lessee (locatario, inquilino) por un tiempo determinado, a cambio de una consideration (contraprestación) comúnmente llamada rent (renta o alquiler). Por este medio, se transmite un interés posesorio sobre la cosa. Antiguamente, se veía al lease como una verdadera concesión de dominio al inquilino por un plazo. Las bases del régimen jurídico entre locador y locatario en el sistema anglonorteamericano sólo pueden entenderse reconociendo que, históricamente, el lease se consideraba como transmisión de propiedad más que como contrato de transferencia de derechos personales. El common law trataba al lease como una transmisión o venta de la cosa del locador al locatario, constitutiva de derechos reales por un tiempo determinado, aplicando inclusive las reglas relativas a vicios redhibitorios entre vendedor y comprador. (Highton de Nolasco, 1993, p. 1).
El primer inconveniente de esta descripción está en las tres primeras oraciones: es verdad que el leasing, tal como lo conocíamos entonces y como lo conocemos hoy en la Argentina, viene del common law; también es verdad que to lease es un verbo que se corresponde con
14 Hay una cuarta forma de leasehold estate que no viene tan al caso: el tenancy at sufferance, que surge cuando el locatario es renuente a abandonar el inmueble locado aun vencido el plazo.
«alquilar» o «arrendar» en español. El problema es que la tercera oración introduce un non sequitur: la definición que se brinda no es la de leasing, sino, precisamente, la de lease. El segundo inconveniente de esta descripción es el intento infructuoso por explicar una realidad jurídica foránea con las categorías propias de la realidad vernácula: el common law no conoce ni regula las relaciones reales; en la creación de un lease en el common law, hay un fuerte elemento de lo que en nuestro derecho denominamos «derechos reales», más que de
«derechos personales». Pero, en sentido estricto, no hay constitución de derechos reales por un tiempo determinado en el common law, porque no hay derechos reales.
Se ha dicho que la operación que hoy en la Argentina se conoce como leasing surgió en los Estados Unidos de América con una empresa fundada en 1952 que ofrecía maquinaria industrial en locación y daba a sus clientes la opción de comprarla cuando finalizara el plazo de la locación. La empresa, fundada por M. D. P. Boothe, se llamaba, precisamente, United States Leasing Corporation (Gastaldi, 1995, p. 25). Es probable que el nombre de esta empresa haya derivado en el uso del vocablo leasing como falso anglicismo en español. En esa denominación societaria, leasing no se refiere a la actividad por la que se otorga el uso y goce de un bien con la facultad de adquirirlo posteriormente contra el pago de un canon. Se trata, simplemente, del gerundio del verbo to lease en función adjetiva; es decir, leasing modifica como adjetivo al sustantivo corporation.
La denominación que recibe el instituto del que trata este apartado en otros idiomas sirve para llegar a algunas conclusiones razonables a fin de entender de qué estamos hablando en inglés. En francés, existe la location-financement o location financière; en italiano, la locazione finanziaria; en portugués brasileño, arrendamento mercantil, mientras que locação financeira es el término preferido en el portugués de Portugal. Todas estas etiquetas dan una pista de cuál puede ser el verdadero nombre de esta operación en inglés. Se trata, ni más ni menos, del finance lease: una locación por plazo determinado en la que una empresa financia bienes de capital (Garner, 2024, s.v. finance lease). De hecho, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) ha elaborado una convención dedicada a este instituto que, en una versión no oficial pero autorizada por el Instituto, se denomina
«Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional».15 Esto muestra que el derecho argentino bien podría haber optado por evitar el falso anglicismo con una
15 Curiosamente, la versión en inglés sí utiliza la palabra leasing: UNIDROIT Convention on International Financial Leasing.
etiqueta más descriptiva y en línea con la práctica de otras jurisdicciones, como «locación financiera». Sin embargo, al estar en la ley, es indiscutible que el leasing es parte del derecho positivo argentino vigente.
El segundo falso anglicismo que se analiza pertenece al derecho comercial; más específicamente, al derecho concursal. En 1995, una reforma legislativa en el régimen de concursos y quiebras argentino incorporó un instituto novedoso por entonces que la doctrina denominó mayoritariamente «salvataje». También se lo conoció como «rescate empresario» o «propuesta de acuerdo por tercero». Muchos usaron el falso anglicismo cramdown para esto mismo. El instituto quedó consagrado en uno de los supuestos del artículo 48 de la Ley de Concursos y Quiebras.
La doctrina ha señalado la variedad de etiquetas que los autores han aplicado para referirse a este instituto. Además de las mencionadas en el párrafo anterior, algunos también han usado
«propuestas de terceros», «propuestas heterónomas» o «rescate empresario» (Chiavassa, 2010, p. 424). Algunos autores han notado la imprecisión del falso anglicismo crudo y lo han usado igual, pero con un adjetivo calificativo que permitiera hacer notar al lector que no se trata de lo mismo que en los Estados Unidos, de donde se tomó el término. Esas etiquetas adjetivadas son «cramdown argentino» y «cramdown a la criolla» (Chiavassa, 2010, p. 424). Se trata de denominaciones más certeras que la de cramdown a secas, pero tampoco alcanzan el grado de precisión que se debe esperar en el derecho. A fin de cuentas, sería como decir que el mate es un «té a la argentina». Tanto el mate como el té son infusiones, es verdad, pero las diferencias son muchas como para asimilar un concepto con otro. Lo mismo pasa con el término cramdown en los Estados Unidos y su supuesto equivalente argentino.
Veamos de qué se trata este instituto introducido en el derecho positivo argentino a mediados de la década de 1990. El salvataje, que muchas veces se denomina cramdown, es un mecanismo para evitar la quiebra de una empresa que no logró reunir la conformidad de la mayoría de los acreedores durante el período de exclusividad y consiste en permitir que un tercero adquiera («salve») la empresa en marcha para que continúe operando. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, «se trata de un negocio jurídico indirecto y forzoso para el sujeto concursado que se concreta por medio de la transferencia ex lege del control social
jurídico interno [...] trasmitiendo la titularidad de las participaciones sociales que otorgan el poder societario y el manejo de la hacienda comercial» (Junyent Bas, 2003, p. 3).
El término cramdown, por su parte, proviene del sistema jurídico federal estadounidense y aparece en el Capítulo 11 del Código de los Estados Unidos, dedicado a los concursos. Se refiere al supuesto en que el juez confirma una propuesta concursal a pesar de la oposición de ciertos acreedores; para que el juez pueda homologar, la propuesta debe haber sido aceptada por al menos una categoría de acreedores perjudicada (la legislación se refiere a impaired class), no debe discriminar injustamente y debe ser justa y equitativa (Garner, 2024, s.v. cramdowncramdown). En suma, se trata de la «confirmación no consensual del plan propuesto por el deudor» (Miguens, 2021, p. 2.). To cram es aplastar; por lo que to cram down es una referencia metafórica sinónima de «imponer». A eso se refiere el cramdown power en los Estados Unidos: la facultad de un juez de imponer una propuesta a los acreedores renuentes.
Las similitudes entre el salvataje y el cramdown son escasas. Sin embargo, en algún momento a ciertos doctrinarios les pareció que las similitudes eran tales que permitían equiparar ambos institutos, a tal punto que el falso anglicismo cramdown aparece mencionado en el mensaje de elevación de la Ley de Concursos y Quiebras de 1995 (Junyent Bas y Chiavassa, 2004, p. 1). Se ha dicho que el estudio del cramdown estadounidense «arroja una mínima similitud con el homónimo instituto del derecho argentino» y que la única coincidencia es que tanto el cramdown estadounidense como el salvataje argentino constituyen «una solución preventiva de la quiebra definitiva, pero con notorias diferencias en lo que respecta a su finalidad, caracteres y requisitos» (Miguens, 2021, p. 14). En suma, mientras que el cramdown estadounidense es un mecanismo que la ley acuerda al juez para homologar una propuesta no consensuada, en la Argentina el salvataje permite que un acreedor o un tercero adquieran la empresa en marcha para salvarla de la quiebra.
Progresivamente se ha ido abandonando esta terminología o, más bien, cada vez son más los autores que se muestran contrarios a ella y se refieren al «mal llamado cramdown» o hacen la distinción entre el «llamado cramdown criollo» y «el verdadero» (Anchaval y Méndez, 2004, p. 1), lo que demuestra la inadecuación del falso anglicismo en el ordenamiento jurídico argentino. Cabe aclarar que el uso del término cramdown en el derecho argentino se ha verificado solo en la doctrina, mayormente, y en la jurisprudencia, pero no en la
legislación, a diferencia de lo que sucede con el falso anglicismo del apartado anterior (leasing), que sí está consagrado legislativamente.
El tercer falso anglicismo tratado en este trabajo pertenece al ámbito del derecho penal y del derecho procesal penal. Se trata de un instituto introducido en el Código Penal de la Nación en 1994 con la denominación de «suspensión de juicio a prueba», pero que se ha difundido en la doctrina y en la jurisprudencia con el xenismo probation. Es un beneficio que permite al acusado de un delito de acción pública evitar la realización del juicio a cambio de someterse a un régimen de conducta; si el acusado cumple con las medidas impuestas por el juez durante el plazo en que se suspende el proceso, repara el daño hasta donde sea posible y no comete otro delito, se extingue la acción penal. Se trata de un mecanismo que busca posibilitar la reinserción social del sujeto que fue sometido a proceso y evitar la estigmatización que implica la prosecución misma de una causa penal y la eventual imposición de una condena, aun cuando su ejecución hubiese podido ser pronunciada en forma condicional (D’Alessio y Divito, 2009, p. 1092).
El término probation se ha tomado del common law. En esa tradición, se refiere a la liberación del autor de un delito condenado conforme a las condiciones que imponga el juez durante un período determinado, durante el cual el tribunal conserva la autoridad para modificar la pena o volver a condenar al autor del delito si incumple las condiciones (Garner, 2024, s.v. probation). La probation es, en efecto, una condena condicional o pena de vigilancia que evita que el condenado sea destinado a una cárcel, pero lo sujeta a la vigilancia de un funcionario que se encarga del control del cumplimiento de las medidas que haya impuesto el juez. Si la persona beneficiada con una pena de vigilancia vuelve a delinquir o incumple alguna de las condiciones impuestas por el juez, se puede modificar o revocar su condena e imponerse una pena privativa de la libertad (Tomasi, 2012, s.v. probation).
Es clara la diferencia entre lo que se denomina probation en el derecho anglonorteamericano y en el derecho argentino: la primera es una forma de ejecución de una pena, mientras que la segunda es —precisamente— una alternativa procesal que evita la realización de un juicio y la eventual imposición de una pena. En la Argentina, la mal llamada probation no implica declaración de culpabilidad, mientras que sí hay declaración de culpabilidad en el derecho anglonorteamericano. Mientras que una no genera antecedentes penales, la otra sí. Ante el
incumplimiento, en la Argentina se reanuda el proceso; en los Estados Unidos, se modifica o revoca la condena y típicamente se envía a la cárcel al condenado. Una última diferencia digna de mención es que el fin de la suspensión del juicio a prueba en la Argentina es evitar llegar a una condena, mientras que en los Estados Unidos solo se trata de mantener a los condenados fuera de la cárcel. Por esta razón, hay quien ha criticado el uso de probation en la Argentina porque, en el mundo, habitualmente se entiende que «alude normalmente a un sistema de prueba aplicable a personas condenadas y no a quienes se encuentran meramente sometidas a proceso» (Díaz Nieto, 2017, p. 11).
El último de los falsos anglicismos analizados en este artículo se usa en el derecho laboral para referirse a lo que habitualmente se conoce en español como «acoso laboral». A diferencia de los casos anteriores, en los que las tres palabras son palabras usadas en inglés, pero con otro sentido que el que se les da en español, mobbing es un anglicismo con uso muy reducido en inglés y que ha sufrido algún tipo de variación por el uso o por préstamo en contextos concretos (Campos Pardillos, 2011, p. 92). En inglés, para referirse al acoso laboral habitualmente se usa harassment at work o workplace harassment. En el español jurídico argentino, la voz mobbing tiene mucha difusión en la doctrina y la jurisprudencia, pero no en la legislación. En general, la legislación se refiere a la «violencia laboral».16
El vocablo mobbing parece haber sido difundido por un profesor germano-sueco, Heinz Leymann, que explicó su uso en un artículo académico de 1990:
This phenomena has been called “mobbing,” “ganging up on someone” or psychic terror. It occurs as schisms, where the victim is subjected to a systematic stigmatizing through, inter alia, injustices (encroachment of a person’s rights), which after a few years can mean that the person in question is unable to find employment in his/her specific trade. Those responsible for this tragic destiny can either be workmates or management (Leymann, 1990, p. 119).
El término mob proviene de una práctica antipredatoria entre las aves: cuando detectan una amenaza para la bandada, alguna emite una señal de alarma; ante la alarma, las demás aves responden rodeando al predador y picoteándolo de a ratos. Este uso verificado en la naturaleza se comparó con el que se da en ciertos entornos laborales en los que algún
16 Véanse, por ejemplo, la ley 2.772 de Chaco, la ley 9.263 de Mendoza, la ley 13.168 de la provincia de Buenos Aires y la ley 9.667 de la provincia de La Rioja.
trabajador percibe a un trabajador nuevo como amenaza y, ante esa situación, el grupo responde atacando al «enemigo». Mob, entonces, hace referencia al conjunto de trabajadores comunes y corrientes que grupalmente demonizan a un individuo y hacen todo para destruirlo (The Mobbing Portal, Glossary of Terms, 2025, s. v. mob).
Hay diferencias de uso importantes entre los cuatro falsos anglicismos explicados en las secciones anteriores. Mientras que leasing y mobbing parecen haber permeado el español jurídico general, el uso de cramdown y probation está restringido al español jurídico argentino. Puede decirse que los dos primeros pertenecen al español jurídico panhispánico, mientras que los segundos son variantes geolectales restringidas a una jurisdicción específica. Los cuatro falsos anglicismos de este artículo han sido formados por la misma estrategia, que denomino «resemantización impropia»; en inglés, suele se conoce como semantic shift (Furiassi, 2010, p. 44). La resemantización impropia implica tomar una palabra extranjera bien formada y de uso corriente en la lengua de origen, en este caso el inglés, y asignarle un significado diferente en el otro idioma, en este caso, el español (se puede consultar una clasificación muy sólida de los diversos procedimientos por los que se forman los falsos extranjerismos en Furiassi, 2010, pp. 38-52).
En general, estos falsos anglicismos desorientan al hablante nativo de inglés, por lo que es necesario reflexionar sobre qué hacer frente su existencia. Para adoptar una actitud lógica frente a estos anglicismos, hay que diferenciar la tarea de quien redacta textos originales de quien traduce textos redactados por otros. Es decir, la actitud frente al falso extranjerismo no es la misma para el redactor que para el traductor. De hecho, corresponde hacer una diferenciación más en la tarea del traductor: no es lo mismo toparse con un falso extranjerismo en una traducción inversa del español a otro idioma que plantearse la posibilidad de usarlo al traducir al español en la modalidad directa.
El principal inconveniente con los falsos extranjerismos es que, en principio, dificultan la comprensión. Son o se asemejan a palabras extranjeras y, por lo tanto, su grafía y pronunciación son un reto para quien no conoce el idioma del que provienen o al que pretenden imitar. Las guías de lenguaje claro, que recomiendan estrategias para hacer más
entendible la expresión del derecho, suelen proponer a nivel léxico preferir las palabras españolas sobre las extranjeras (por ejemplo, Ministerio de Justicia, 2011, pp. 168-169). De todos modos, los falsos extranjerismos son una realidad en el español jurídico, como hemos visto. Ante ellos, el redactor puede plantearse al menos tres estrategias a la hora de ponderar su uso: a) puede usarlos sin más; b) puede no usarlos nunca y reemplazarlos por expresiones españolas; c) puede usarlos con aclaraciones a modo de glosa o notas al pie.
Según el falso extranjerismo de que se trate, el redactor tendrá mayor o menor margen de acción. De los cuatro falsos anglicismos estudiados, el diferente en este punto es leasing. Como ya está incorporado en la legislación, es difícil y hasta desaconsejable no usarlo. Cuando un falso extranjerismo se convierte en etiqueta de un instituto del derecho positivo de un país, no queda más remedio que usarlo. Los especialistas pueden bregar por un cambio léxico y proponer, por ejemplo, que se deseche el uso de leasing en los artículos pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación en favor de una etiqueta en español más acorde con nuestra tradición, como «locación financiera». Pero en tanto no tengan éxito en desterrar el falso anglicismo del principal cuerpo normativo del derecho privado argentino, es inevitable el uso de leasing en textos pertenecientes a diferentes géneros discursivos del derecho, como leyes, contratos, sentencias, artículos de doctrina, entre otros.
Son diferentes los casos de cramdown, probation y mobbing. Los tres vocablos son etiquetas recurrentes en la doctrina y en la jurisprudencia, pero no en la ley. Esta realidad permite un mayor margen de acción al redactor de textos originales, que puede plantearse su uso o no uso con libertad. Los tres vocablos tienen alternativas perfectamente aceptables en español que cuentan con la ventaja de ser términos o expresiones técnicas reconocidas y difundidas como tales en el medio jurídico, aunque quizás no sean tan económicas como los falsos anglicismos, compuestos por una sola palabra.
En el primer caso, hemos visto que lo que algunos denominan con el falso anglicismo cramdown puede expresarse como «salvataje», entre otras opciones.17 «Salvataje» no solo tiene la ventaja de ser una expresión en español, sino que expresa un instituto jurídico con precisión y concisión, objetivos siempre presentes en las lenguas de especialidad como la del derecho. Otra ventaja es evitar las derivaciones sustantivas, verbales y adjetivas de
17 Me remito al apartado 5.1.2.
cramdown. Los problemas en la expresión de estas derivaciones son esperables cuando los redactores que las usan no manejan el inglés. Por ejemplo, ha suscitado problemas la formación de plural de cramdown; se ha escrito cramdownes (Junyent y Chiavassa, 2004) en vez de la forma normativa inglesa plural cramdowns. Estas deformaciones surgen por desconocer la manera de formar el plural en inglés y recurrir acríticamente a las reglas morfológicas del español. Ante un término ya deforme por ser un falso extranjerismo, un plural mal formado solo agrava el problema expresivo. Otra derivación irregular de cramdown es el neologismo «cramdear» como sinónimo de «imponer» el acuerdo (Junyent, 2003, p. 3) (recordemos que en el salvataje el juez impone una propuesta a los acreedores renuentes). Finalmente, de este falso anglicismo también se ha derivado el adjetivo
«cramdista», típicamente predicado de sustantivos como «sociedad», «tercero» y
«cooperativa». Este adjetivo también se usa con mucha frecuencia como sustantivo para referirse a lo mismo: «el cramdista» o «la cramdista». Todas estas expresiones hacen referencia a quien adquiere la empresa en marcha para salvarla de la quiebra conforme al artículo 48 de la ley concursal.
Por último, en el caso de probation y mobbing, el redactor cuenta con expresiones alternativas en español que son técnicas y precisas. Quizás no sean tan económicas como estas, que son una sola palabra, pero son las que utiliza mayoritariamente la ley: «suspensión del juicio a prueba» y «acoso laboral» (o «violencia laboral»). En el caso de mobbing, está el problema añadido de la pronunciación; muchos hispanohablantes caen en el barbarismo fonético de pronunciar la o como si fuera una u: «múbin», en vez de «móbin», como correctamente se pronuncia en inglés.
Ahora bien, el principal inconveniente expresivo que plantean los falsos extranjerismos, más allá de los problemas de comprensión entre quienes hablan español y no dominan el inglés (en este caso), es la confusión que generan entre quienes sí dominan el idioma del que provienen esos falsos extranjerismos (inglés, en este caso). Es decir, por ejemplo, un abogado estadounidense que lea leasing agreement (se puede ver este error de traducción en Romañach, 2015, p. 225) no va a entender lo mismo que un abogado argentino que lea
«contrato de leasing». Estas dificultades se plantean, entonces, en torno a la traducción, tanto directa como inversa.
Hay que diferenciar dos supuestos frente al falso extranjerismo para el traductor: la traducción directa y la traducción inversa. Para la traducción directa al español, es necesario comprender los significados de leasing, cramdown, probation y mobbing como falsos extranjerismos para evitar preservarlos en español. Debe hacerse la salvedad para el caso de mobbing, que, como hemos visto, rara vez aparecerá en inglés en textos originales.
Por ejemplo, en las siguientes oraciones, en la traducción al español nunca es válido preservar
leasing, cramdown y probation en inglés:
The Secretary shall prepare and periodically revise an oil and gas leasing program to implement the policies of this chapter.
A review of reported bankruptcy court cases shows that the problems created by a court's insertion of “rebuttable presumptions” into the cramdown statute are far from academic Revocation of probation was warranted when probationer failed to comply with requirement that he obtain written permission from probation officer to go outside jurisdiction.
Estas son traducciones posibles de los ejemplos anteriores:
El secretario confeccionará y revisará periódicamente el programa de arrendamiento de gas y petróleo para aplicar las políticas de este capítulo.
La revisión de los casos del tribunal de concursos y quiebras demuestra que exceden lo académico los problemas creados por el agregado de «presunciones rebatibles» en la ley sobre acuerdos concursales forzosos.
Era claro que se revocaría la condena condicional cuando el imputado incumplió el requisito de obtener permiso por escrito por el funcionario de vigilancia para trasladarse fuera de la jurisdicción.
Es diferente el abordaje de estos términos en la traducción inversa. Como aplicación de lo afirmado para la traducción directa, como estos términos se usan pero no se entienden con el mismo sentido en inglés, es conveniente evitarlos y es necesario recurrir a una especie de intratraducción del falso inglés al inglés verdadero. Así, por ejemplo, una opción es traducir leasing como financial lease, cramdown como third-party reorganization proposal, probation como suspended sentence y mobbing como workplace harassment.
En este artículo planteé el problema que representan los falsos extranjerismos en el discurso jurídico argentino dentro del marco más amplio de los extranjerismos en general. Para enmarcar el tratamiento de los falsos extranjerismos, primero expuse sobre el uso en general de los extranjerismos en el derecho y luego me centré en el uso de los extranjerismos crudos. Después, expliqué y ejemplifiqué los dos métodos más habituales de incorporación de los términos extranjeros: la adaptación y el calco. Por último, expliqué qué son los falsos extranjerismos y cómo se dan en el derecho argentino.
En particular, me centré en cuatro falsos anglicismos prevalentes en el español jurídico actual de la Argentina: leasing, cramdown, probation y mobbing. Expliqué los sentidos originales de estos términos en inglés y los contrasté con los sentidos que se les han dado en español, para alertar sobre las diferencias entre unos y otros usos. Finalmente, describí las actitudes que puede tener quien escribe frente a estos falsos anglicismos, para lo que fue necesario hacer una distinción entre redactores de textos originales y traductores, es decir, autores de textos derivados. Tanto el redactor como el traductor pueden y deben reflexionar sobre este fenómeno para comunicar con precisión y evitar malentendidos.
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